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El R. Ayuntamiento que preside el C. FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL, en el uso de la facultad que le confieren los Artículos 115, Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 131 Fracción X de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; 102, inciso A) Fracción I, 182, Fracción III punto 9 y 197 del Código Municipal para el Estado de Coahuila, expide el siguiente:
REGLAMENTO DE PANTEONES DEL MUNICIPIO DE MONCLOVA, COAHUlLA.
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Este Reglamento tiene por objeto normar la organización y funcionamiento de los panteones municipales. Las disposiciones que en éste se establecen son de orden público e interés social.
ARTÍCULO- 2.- El presente Reglamento será de aplicación dentro de los limites del territorio Municipal.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos del presente Reglamento se consideran autoridades municipales las siguientes.
l. El R. Ayuntamiento. II. El Presidente Municipal. III EI Secretario del Ayuntamiento. IV. El Tesorero Municipal.
La autoridad sanitaria estatal en la esfera de su competencia y sin perjuicio de lo estipulado en este Reglamento, verificará el establecimiento, funcionamiento, conservación y operación de los panteones de conformidad con lo que establezcan las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 4.- La Prestación de servicio de Panteones será administrada por la Presidencia Municipal.
ARTÍCULO 5. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. CEMENTERIO O PANTEÓN.: El lugar destinado a recibir y alojar los cadáveres, restos humanos y restos_ humanos áridos o cremados.
II. CREMACIÓN:, El proceso de incineración de un cadáver, de restos humanos áridos.
III. EXHUMACIÓN: La extracción de un cadáver sepultado.
IV. EXHUMACIÓN PREMATURA: La que se autoriza antes de haber transcurrido el plazo que en su caso fije la Secretaría de Gobierno Federal.
V. FOSA O TUMBA: La excavación en el terreno de un cementerio, horizontal, destinada a la inhumación de cadáveres.
VI. FOSA COMÚN: El lugar destinado para la inhumación de cadáveres.
VII. GAVETA: El espacio construido dentro de una cripta o cementerio, vertical, destinado al depósito de cadáveres.
VIII. INHUMAR. Sepultar un cadáver.
IX. OSARIO:, El lugar especialmente destinado al depósito de restos humanos áridos.
X. RESTOS HUMANOS: Las partes de un cadáver o de un cuerpo humano.
XI. RESTOS HUMANOS ARIOS: La osamenta remanente de un cadáver como resultado del proceso natural de descomposición.
XII. RESTOS HUMANOS CREMADOS: Las cenizas resultantes de-la cremación de un cadáver de restos humanos o restos humanos áridos.
XIII. TRASLADO: La transportación de un cadáver, restos humanos o restos áridos cremados, de un Municipio a otra previa autorización de la autoridad municipal, así como de las autoridades sanitarias competentes.
XIV. NICHO: El espacio destinado al depósito de restos humanos áridos o cremados.
ARTICULO 6." Las personas físicas o morales que soliciten en propiedad o arrendamiento lotes de los cementerios municipales para la construcción de fosas, pagarán los montos que señale la Ley de Ingresos vigente en el Municipio.
ARTICULO 7.- El arrendamiento de fosas, así como la inhumación gratuita serán por el término de cinco años, después del cual serán desalojados y podrán las fosas ser utilizadas. de nuevo, a menos que se solicite oportunamente la venta a perpetuidad, o que se pague un nuevo quinquenio de arrendamiento.
ARTICULO 8.- Las personas físicas o morales que tengan en propiedad fosas en los panteones del Municipio y que pretendan traspasar éstas, pagarán lo equivalente a las cuotas que por arrendamiento quinquenal deban cubrirse, de acuerdo con la Ley de Ingresos vigente para el Municipio.
ARTICULO 9." Las personas interesadas en adquirir a perpetuidad una fosa que se encuentre dentro del término de arrendamiento, sólo pagarán la diferencia entre el importe del último quinquenio y el precio de la propiedad.
ARTICULO 10.- No se exceptuarán de pago de las inhumaciones que se lleven a cabo en fosas arrendadas o adquiridas.
ARTICULO 11. El Ayuntamiento Municipal fijará las cuotas que se aplicarán a los servicios que preste la administración en la exhumación, inhumación y traslado de cadáveres o de cualquier otro tipo.
ARTICULO 12.- Todo pago será previo a la utilización de la fosa y demás servicios del ramo.
ARTICULO 13.- Los panteones deberán ajustarse al control y verificación sanitaria, así como los requisitos sanitarios que en materia de salubridad local se expidan, en los términos establecidos por la Ley Estatal de Salud y demás disposiciones expedida por la Autoridad Estatal competente en esta materia.
ARTICULO 14." En caso. de que .la autoridad competente ordene el. cambio de ubicación de algún panteón por desastre natural u otra causa, deberá dar aviso inmediatamente, a la autoridad sanitaria estatal para que se tomen medidas sanitarias persistentes.
ARTICULO 15." Cuando por alguna causa natural o administrativa el panteón sea afectado en forma parcial, en las áreas disponibles se reinhumarán los restos que fueron exhumados por estar dentro del área afectada, debiendo ser debidamente identificados.
ARTICULO 16." Cuando la afectación de un panteón sea total, la autoridad deberá ordenar se proporcionen por la oficina de panteones o por la administración del panteón los medios que permitan, sin costo para los interesados, la reubicación de los restos exhumados.
CAPITULO 11 SERVICIOS
ARTICULO 17." Los panteones municipales en servicio estarán abiertos al público diariamente desde las 7:00 A.M., hasta las 9:00-P.M., y tratándose de en casos excepcionales que así lo ameriten a juicio de la autoridades competentes, funcionarán fuera de dicho horario. Los cadáveres que fueron llevados fuera del horario señalado y no hubiere urgencia de inhumarlos serán depositados en los descansos para inhumarlos en horas hábiles.
ARTICULO 18." Los panteones municipales y concesionados sólo podrán suspender los servidos, por alguna de las siguientes causas:
I. Por disposición expresa de la Secretaría de Salud y Desarrollo Comunitario, o por el Ayuntamiento. II. Por orden de la autoridad competente cuya disposición se encuentren el cadáver a los restos humanos. III. Por falta de fosas o gavetas disponibles para el caso.
IV. Por caso fortuito o causa de fuerza mayor.
CAPITULO 111 INHUMACIONES
ARTICULO 19.- Para la inhumación de cadáveres y restos humanos se requerirá la presentación del certificado de defunción a que se refieren los artículos 257 y 259 de la Ley Estatal de Salud, teniendo obligación además los empleados de permanecer en el panteón que hayan sido sepultados todos los cadáveres que lleven durante el horario previsto en el artículo 17 de este Reglamento.
ARTICULO 20." La inhumación sólo podrá verificarse previa comprobación del pago al Municipio o exención correspondiente, exceptuándose cuando se trate de verificar la inhumación en fosa común, exhibiéndose el comprobante mediante el cual quedan exentas del pago por tratarse de un servicio gratuito.
ARTICULO 21.- Los cadáveres deberán inhumarse entre las doce y cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo en los casos en que el fallecimiento tenga como causa una enfermedad contagiosa, en cuyo caso la autoridad competente, podrá autorizar la inhumación inmediata del cadáver, en los términos de las disposiciones aplicables.
CAPITULO IV EXHUMACIONES ARTICULO 22.- Ninguna exhumación podrá hacerse sin orden de las autoridades competentes, necesitándose el mismo requisito para remover un sepulcro de plazo no cumplido, de conforme con lo establecido por las disposiciones previstas en la Ley Estatal de Salud.
ARTICULO 23.- La orden de exhumación la dará el administrador del cementerio, el previo pago de los derechos que corresponda ante la tesorería municipal.
ARTICULO 24.- Si al verificarse la exhumación de restos de tiempo cumplido, se encuentran éstos en estado de descomposición, no se llevará a cabo aquella sino que se volverá a cubrir la fosa dándose aviso al administrador del panteón y éste a su vez dará aviso al Ayuntamiento.
ARTICULO 25.- Los restos que sean exhumados por haberse cumplido el arrendamiento respectivo, se depositarán en el osario o se incinerarán convenientemente.
ARTICULO 26." Cuando se trate de la exhumación de restos, ya sean de plazo cumplido o no, se hará antes de las ocho de la mañana y no permanecerán en el panteón más que las personas que en los términos de las disposiciones aplicables tengan que verificada.
CAPITULO V ADMINISTRADOR
ARTICULO 27." El Ayuntamiento, a propuesta del Presidente Municipal. nombrará y removerá a la persona encargada de administrar el panteón, la cual percibirá como sueldo el asignado en la partida correspondiente del presupuesto de egresos en vigor.
ARTICULO 28." Son las obligaciones del Administrador: 1. Rendir diariamente a la Presidencia Municipal con copia a la comisión del ramo y a la Tesorería Municipal. informes sobre las operaciones del día anterior. II. Señalar a los demás empleados las labores que deberán ejecutar, y supervisar su correcto cumplimiento. . . III. Dar cuenta oportuna a la Presidencia Municipal de las faltas que cometan los empleados subalternos. IV. Llevar un libro de registro en el que conste la fecha de inhumación el nombre y edad; así como el lote y número de la fosa y clase de la misma que fuere a ocuparse. V. Llevar un registro de las exhumaciones y reinhumaciones y demás servicios que preste. VI. Cerciorarse y dar fe de que la caja mortuoria en que va a hacerse la inhumación contenga el cadáver respectivo. VII. Cuidar que haya constantemente fosas abiertas necesarias para el servicio.
VIII. Proporcionar a los particulares los datos que le sean solicitados acerca de la situación de los sepulcros.
IX. Las demás que les asigne este Reglamento y otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 29.- El administrador podrá ser removido de su cargo cuando a juicio del Ayuntamiento no esté cumpliendo debida mente con sus obligaciones.
ARTICULO 30,- Son obligaciones de los empleados de los cementerios o panteones.
I. Desempeñar las labores que les encomiende el, Administrador y presentarse diariamente en el panteón a las horas reglamentarias. II. Cuidar y responder de las herramientas que estuvieran a su cargo. III. No abandonar su trabajo ni poner persona que los substituya, sin el correspondiente permiso del Administrador. IV. Las demás que señale este Reglamento y otras disposiciones aplicables.
CAPITULO VI EMPLEADOS
ARTICULO 31,- Tanto el administrador como sus subalternos tendrán cuidado de que se conserve en el cementerio el orden más completo y podrán solicitar el auxilio de las autoridades correspondientes cuando alguna persona altere el orden de cualquier manera.
ARTICULO 32.- Los empleados que laboren dentro de la administración de panteones serán nombrados por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal y recibirán ordenes e instrucciones de su superior inmediato. ARTICULO 33,- Todos los trabajos que se ejecuten dentro de los panteones y que sean solicitados por los particulares, deberán contar con la autorización por escrito del Administrador del Panteón.
ARTICULO 34.- Queda estrictamente prohibida toda contratación directa o particular de trabajos al personal que preste sus servicios dentro del panteón.
ARTICULO 35.- Los trabajos particulares de albañilerías serán ejecutados por los albañiles registrados en la administración del panteón y recibirán el pago directamente de los particulares que les encomienden el trabajo, cubriendo una cuota ante la administración del panteón por concepto de mantenimiento.
CAPITULO VII CONSERVACIÓN Y EL CUIDADO DE LOS PANTEONES MUNICIPALES
ARTICULO 36.- No se permitirá extraer del panteón ningún objeto perteneciente a los sepulcros, sin el permiso expresó del Ayuntamiento.
ARTICULO 37." Queda estrictamente prohibido al Administrador y a los empleados del panteón cobrar cantidad alguna en provecho particular, ya que el pago de sus servicios estará a cargo de la Tesorería Municipal.
ARTICULO 38.- No se permitirán construcciones en fosas no adquiridas en propiedad, las lámparas y adornos de todo tipo, así como las plantas que sirvan de ornato a las tumbas de los particulares, deberán ser puestas de acuerdo con las disposiciones que para el efecto determine el administrador del panteón.
ARTICULO 39." Para la colocación de epitafios, o cualquier otro tipo de letrero, deberán los particulares solicitar un permiso a la administración, la cual otorgará observando las mínimas gramaticales y siempre que su contenido no atenté contra la moral y las buenas costumbres.
ARTICULO 40." Los precios unitarios de las obras serán determinadas por la Ley de Ingresos vigente y se fijarán en los panteones en un lugar visible para conocimiento de los interesados.
ARTICULO 41.- Siempre que sobre escombro o cualquier otro material después de cualquier trabajo realizado dentro del panteón, su retiro será por cuenta de los interesados.
ARTICULO 42.- El Administrador del Panteón queda facultado para obligar a las personas que construyan monumentos y criptas a observar el alineamiento debido y para retirar los que tengan este requisito. En tal caso deberá darse aviso al interesado.
ARTICULO 43." Se prohíbe la entrada a personas en estado de ebriedad al panteón.
ARTICULO 44.- La nomenclatura en avenidas y calles dentro del panteón será competencia exclusiva del R. Ayuntamiento.
CAPITULO VIII AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR OBRAS EN LOS PANTEONES
ARTICULO 45." Los fraccionamientos destinados a cementerios deberán sujetarse a las disposiciones técnicas y jurídicas aplicables, de acuerdo con lo establecido por el artículo 195 y demás aplicables a la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado de Coahuila.
ARTICULO 46," Se podrán autorizar la construcción de criptas familiares siempre que el proyecto del panteón lo permita, cuando la superficie disponible sea cuando menos de 2.50 metros por 2.50 metros.
ARTICULO 47." Para realizar alguna obra en el panteón, se requerirá:
I. Contar con el permiso de construcción correspondiente, otorgado por la administración del panteón que se trate.
II. Tener los planos de cada obra debidamente autorizado por la autoridad sanitaria y las municipales correspondientes.
ARTICULO 48," Cuando no se cumplieran con los requisitos que menciona el artículo anterior o se incurra en violaciones al Reglamento interior del panteón o se provoquen daños a terceros, el administrador podrá suspender la obra, informando a la Secretaría de Salud y Desarrollo Comunitario del Estado y al Ayuntamiento.
ARTICULO 49," El responsable de la construcción, reconstrucción, modificación o ampliación de un monumento fúnebre, nicho, gaveta o cripta, deberá contar con la autorización del administrador del panteón y cubrir la cuota correspondiente, según la Ley de Ingresos del Municipio en vigor.
CAPITULO IX CADÁVERES DE PERSONAS DESCONOCIDAS
ARTICULO 50," Los cadáveres de personas desconocidas o de indigente s se depositarán en la fosa común que será única y estará ubicada en el panteón que al efecto determine el Ayuntamiento, salvo que la autoridad competente disponga que el cadáver se destine para efectos de investigación y docencia. Dichas inhumaciones estarán exentas de pago.
ARTICULO 51." Cuando algún cadáver de los remitidos por el servicio médico forense, en las condiciones que señalan los artículos procedentes, sea identificado, el encargado o administrador del panteón deberá dirigirse por escrito a la autoridad competente que corresponda refiriendo las circunstancias del caso y el destino que se dará a los restos.
ARTICULO 52." Los cadáveres y restos humanos de personas desconocidas que remita el servicio médico forense para su inhumación en la fosa común, deberán estar relacionados individualmente con el número del acta correspondiente.
CAPITULO X FOSAS, GAVETAS, CRIPTAS O NICHOS ABANDONADOS O EN MAL ESTADO
ARTICULO 53.- Cuando las fosas, gavetas, criptas o nichos en los panteones hubieren estado abandonados por un periodo de 10 años, contados a partir de la fecha de la última inhumación, el Ayuntamiento podrá hacer uso de aquellas mediante el procedimiento siguiente:
1. Deberá notificarse por escrito al titular del derecho de uso sobre la fosa, gaveta, cripta o nicho de que se trate, a efecto de que comparezca ante la administración del panteón correspondiente para que una vez enterado de lo que hubiere, manifieste lo que a sus intereses convenga. Cuando la persona que deba ser notificada no se encontrase en su domicilio por su ausencia temporal, se le dejará el citatorio con cualquier persona que se encuentre, o con un vecino, haciendo constar en el acta que al efecto deberá levantarse, el nombre de la persona con quien se dejó el citatorio, el día y la hora señalados del mismo. El día señalado se presentará el notificador asistido de dos testigos y practicará la diligencia correspondiente con el interesado, a falta de éste, con quien ahí se encuentre o en su defecto con un vecino. En el caso de que la persona que deba ser notificada ya no viva en ese domicilio y se ignore su paradero, se levantará una acta con quien ahí resida o con uno de los vecinos. En este caso la notificación se hará a través de un periódico de mayor circulación del lugar donde se localice el panteón.
II .El titular del derecho de uso, una vez que se haya comprobado debidamente su autenticidad, deberá cumplir en los conducente con las disposiciones de aseo y conservación de las fosas, gavetas, criptas o nichos que determine el Reglamento interior del panteón correspondiente. Si se opta por que la Administración del panteón disponga del derecho de que se trata deberá señalarse por escrito y en este caso se procederá a la exhumación y reubicación de los restos, en las condiciones en que se convenga.
III. Si transcurridos 90 días desde la fecha en que se efectúo la notificación por cualquiera de los medios señalados, no se presentara persona alguna a reclamar para sí, o hacer patente la existencia de la titularidad del derecho, la administración del panteón procederá a la exhumación o retiro de los restos, según el caso, debiendo depositarlos en el lugar que para el efecto hubiere dispuesto, con la localización exacta. La administración del panteón llevará un registro especial de las exhumaciones, reinhumaciones o depósito de los restos humanos abandonados. Se levantará un acta en la que se consigne los nombres que las personas llevaron en vida y que corresponda a los cadáveres exhumados o retirados, la fecha, el número y el alineamiento de la fosa, gaveta, cripta o nicho y el estado físico en que se encuentran, firmado por dos testigos y acompañado de una fotografía cuando menos del lugar.
IV. Cuando no se pudiere probar la existencia del titular del derecho de uso sobre la fosa, gaveta, cripta o nicho, se aceptara la intervención de cualquier interesado que se presente dentro de los 90 días siguientes a la fecha de la notificación y acredite tener parentesco en línea recta o colateral con la persona cuyos restos ocupan la fosa, gaveta, cripta o nicho, para que se les señalen un destino particular, una vez que éstos sean exhumados o retirados.
V. Los monumentos funerarios que se encuentren sobre las fosas o criptas recuperadas deberán ser retirados al momento de la exhumación por quien acredite el derecho de propiedad, de no hacerlo se les dará el destino que determine la administración del panteón; y
VI. En los casos de que el estado de la fosa, gaveta, cripta o nicho represente un peligro, se llevará a cabo el procedimiento anterior aún cuando no haya transcurrido los 10 años.
ARTICULO 54.- Los titulares de los derechos de uso sobre fosas,. gavetas, criptas o nichos en los panteones están obligados a su conservación y al cuidado de las obras de jardinería y arbolada correspondiente. Si alguna de las construcciones amenazare ruina la administración del panteón requerirá al titular para que dentro de un plazo, que no exceda de seis meses realice las reparaciones o la demolición correspondiente y, si no lo hiciere la administración del panteón podrá solicitar a la oficina de panteones del Ayuntamiento, acompañando de fotografías del lugar, la autorización para proceder a demoler la construcción. La autoridad correspondiente integrará un expediente con la solicitud y las fotografías que les remita la administración del panteón, comprobarán el estado ruinoso y expedirán en su caso, la autorización para que sea demolida la construcción respectiva o se arreglen las obras de jardinería y arbolado, todo por cuenta y cargo del titular.
CAPITULO XI CONCESIONES ARTICULO 55.- Las concesiones que, en su caso, otorgue el Ayuntamiento para la prestación del servicio público de panteones, cuando se justifique se otorgará por un plazo máximo de veinte años, prorrogable en los términos previstos por el artículo 154 del Código Municipal para el Estado de Coahuila a juicio del mismo.
ARTICULO 56.- A la solicitud presentada por las personas físicas o morales para obtener la concesión de un panteón, deberá acompañarse los siguientes documentos:
I. n el acta de nacimiento del interesado o testimonio notarial de la escritura constitutiva de la sociedad creada conforme a las leyes mexicanas, según el caso. II. Los documentos que acrediten el derecho de propiedad sobre el predio que deberá ocupar el nuevo panteón y el certificado de la vigencia de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. En caso de que el terreno propuesto no fuere propiedad del solicitante, anexará los documentos que establezcan las posibilidades de adquisición del mismo, otorgados por sus legítimos propietarios.
III. EI proyecto arquitectónico y de construcción del panteón deberá ser sometido a la consideración de la Secretaría de Salud y Desarrollo Comunitario.
IV. EI anteproyecto económico y el anteproyecto de tarifa para el cobro de cada uno de los servicios que se presentarán en el nuevo panteón.
V. EI anteproyecto del reglamento interior del panteón.
VI. EI anteproyecto del contrato de los derechos' de uso público sobre fosas, gavetas, criptas o nichos del panteón.
VII. Memoria técnica del anteproyecto arquitectónico constructivo y de detalles debidamente aprobados por la Secretaría de Salud y Desarrollo Comunitario del Estado.
CAPITULO XII INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 57.- Para los efectos del presente Reglamento se considera como infracción cualquier contravención a las disposiciones contenidas en el mismo, y serán sancionadas por el Presidente Municipal, a través de la administración de panteones, de conformidad con lo establecido en el Código Municipal para el Estado de Coahuila.
ARTICULO 58." Quien cause daños materiales al edificio, tumbas y monumentos que se encuentren dentro del panteón, serán sancionados por la. autoridad municipal, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran y serán consignadas a la autoridad competente.
ARTICULO 59." E¡ inconforme con las sanciones que se impongan podrá solicitar su reconsideración ante el C. Presidente Municipal quien oyendo al afectado y recogiendo las pruebas que puedan desahogar dentro del término de 30 días, dictará la resolución que proceda, sin 'ulterior recurso.
TRANSITORIOS...
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Municipal. El recurso de re consideración será improcedente cuando no se haya promovido dentro del término señalado en el presente Reglamento, por lo cual se desechará de plano. I.- Todas las señaladas por la Sección Quinta del Capítulo Tercero, Título Primero de este Reglamento.
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